Algunos Centros Educativos impugnaron la denegación de renovación de las unidades de Ciclos Formativos de Grado Superior (GFGS) recogidos en la orden 2730/2013, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. Esta Orden resolvió la suscripción de conciertos educativos para los años 2013 a 2017, en base a lo dispuesto en la Orden 297/2013, de 8 de febrero, modificada por la Orden 1274/2013, de 19 de abril.
Los Centros pretendían la nulidad de la mencionadas Órdenes (2730/2013) y el reconocimiento del derecho a mantener el concierto de aquellas unidades de GFGS que les habían sido retiradas.
Las Sentencias anteriores del TSJ no reconocieron la nulidad de la Orden, pero si el derecho del Centro a la renovación del concierto, por entender que la Orden impugnada carecía de la necesaria y preceptiva motivación del único motivo de no renovación, que era la falta de consignación presupuestaria. Esta motivación viene justificada no solo a nivel legislativo (Ley 30/1992, Real Decreto 2377/1985), sino también por la vinculación constitucional reconocida por el TS y el TC.
El hecho de que la propia Administración haya tratado de justificar la falta de consignación presupuestaria a través de diferentes acuerdos del Consejo de Gobierno (18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013), de un informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos (27 de febrero de 2014) y de las Ley de Presupuestos y de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no es para el Alto Tribunal motivo suficiente para motivar la denegación. De los acuerdos del Consejo de Gobierno no se deduce limitación expresa o exclusión específica de las unidades del primer curso de los Ciclos Formativos de Grado Superior. Además, el informe de la Dirección General de Presupuestos, lo considera un documento ad hoc, muy posterior a la medida adoptada de denegación del concierto.
La sentencia del TS viene a dejar claro que, por un lado, la Administración Educativa no puede eliminar discrecionalmente los conciertos, y por otro, que los conciertos educativos tienen una trascendencia constitucional.
La ejecución de esta sentencia implicará la devolución de las unidades concertadas a los Centros educativos que impugnaron. Este hecho implica el reconocimiento del derecho de las familias a la libre elección de centro, pese a tratarse, como es el caso concreto, de niveles postobligatorios y debería suponer, para los trabajadores, la devolución con carácter retroactivo de las condiciones laborales.
Enrique J. Ríos Martín
Abogado SIE-Madrid